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El Supremo absuelve a Díaz Alperi en el 'caso PGOU' por prescripción del delito

Europa Press

Tiempo de lectura: 3'Actualizado 15:36

Confirma la condena al pago de una multa de 18.000 euros a Enrique Ortiz por el regalo de una chaqueta de marca a Castedo

El Tribunal Supremo (TS) ha acordado absolver al exalcalde de Alicante Luis Díaz Alperi (PP) en el denominado 'caso PGOU' al entender que el delito de cohecho impropio por el que se le condenó a multa está prescrito.

Los magistrados han concluido que el hecho por el que se le impuso una multa de 6.000 euros sucedió en agosto de 2008 --regalo de un viaje a Creta-- y el procedimiento se dirigió contra él en octubre de 2012, es decir, transcurrido con creces el plazo legal de prescripción de tres años previsto para el delito de cohecho impropio en la redacción del Código Penal vigente entonces.

En la sentencia el alto tribunal ha ratificado la condena que la Audiencia Provincial de Alicante impuso al empresario Enrique Ortiz por un delito de cohecho por el regalo de una chaqueta de una marca de lujo a la exalcaldesa Sonia Castedo en la Navidad de 2008.

La Sala Penal del TS ha resuelto los recursos formulados por la Fiscalía, Díaz Alperi y el empresario Enrique Ortiz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 7 de julio de 2021, en la causa relativa a la revisión del PGOU de la ciudad que culminó en 2010.

La Audiencia condenó a Díaz Alperi a una pena de multa de 6.000 euros por cohecho impropio, y a Ortiz a otra de 18.000 euros por cohecho, y absolvió a los otros siete acusados, entre ellos, la también exalcaldesa 'popular' de la ciudad Sonia Castedo, por falta de pruebas o prescripción de las infracciones penales.

El Supremo ratifica ahora la condena a Enrique Ortiz, al rechazar su recurso, y absuelve a Díaz Alperi, al estimar parcialmente sus alegaciones y considerar prescrito el delito, por cuanto el hecho por el que se le había condenado sucedió en agosto de 2008 (regalo de un viaje a Creta) y el procedimiento se dirigió contra él el 1 de octubre de 2012, es decir, transcurrido con creces el plazo legal de prescripción de tres años previsto para el cohecho impropio en la redacción del Código Penal vigente entonces, según ha informado el TS en una nota de prensa.

Por otro lado, el Supremo desestima el recurso de la Fiscalía contra pronunciamientos absolutorios realizados por la Audiencia Provincial, y recuerda que no resulta viable alteración alguna del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia.

El alto tribunal considera que "acertados o erróneos los reproches a la concreción y precisión del escrito de acusación, en especial, respecto a la correlación de cada tipo penal imputado a cada acusado con un concreto apartado del mismo, la sentencia ha valorado todas las pretensiones formuladas por las acusaciones, así como el sustento fáctico de las mismas; y lo ha hecho de forma motivada, con explicación razonada de sus conclusiones".

Así, añade que "no se quebranta tutela alguna de la acusación; no se emplean fórmulas epistémicas absurdas, ilógicas ni máximas de experiencia inidentificables, mientras que el acierto en esa valoración no es fiscalizable en recurso de casación a través de este motivo, formulado por la acusación contra pronunciamientos absolutorios".

El Supremo rechaza también el recurso del constructor y confirma su condena por cohecho. El alto tribunal explica que los hechos probados recogen que en la Navidad de 2008 el acusado regaló una chaqueta de una marca de lujo a Sonia Castedo, en esa fecha alcaldesa de Alicante con motivo de las relaciones establecidas entre él, en su calidad de empresario urbanístico y una parte de las autoridades locales.

CARÁCTER DE AUTORIDAD DE CASTEDO

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El tribunal considera que "existe prueba directa y no discutida del regalo, de su autoría y del carácter de autoridad de la agasajada; y las inferencias de obedecer el mismo a la condición de alcaldesa y no a las relaciones de amistad, así como su carácter excesivo, por razón de su valor (que determina aunado a la consideración de autoridad de la obsequiada, el elemento finalístico del tipo), responden a convincentes criterios lógicos y adecuadas máximas de experiencia; en cuya consecuencia, la diversa valoración probatoria que presenta el recurrente, carece de eficacia en esta sede".

Para el TS, "ninguna irracionalidad cabe en concluir que el regalo" de la chauqeta "aunque no se exprese su concreto valor, excede del ámbito de los usos sociales; así como que tampoco se hace en el ámbito de las relaciones de amistad familiar, cuando dicho regalo es singular, no resulta reciprocidad alguna y tampoco se indican regalos similares en años anteriores o posteriores ni que también los reciban otros miembros de la familia que no fuere quien ostentaba la condición de alcaldesa".

A su juicio, "ratifica su valor excesivo tanto la notoriedad de la marca, como la expresión proferida por la obsequiada en el agradecimiento", quien, según consideró probado la sentencia de instancia, aseguró: "Se han pasado".

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