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El motivo por el que Enrique Ponce y Ana Soria no podrán casarse por la Iglesia

El torero necesita que la Iglesia declare nulo su matrimonio con Paloma Cuevas, para lo que se debe cumplir una serie de requisitos

El motivo por el que Enrique Ponce y Ana Soria no podrán casarse por la Iglesia

El motivo por el que Enrique Ponce y Ana Soria no podrán casarse por la Iglesia | Instagram

Inmaculada Cabello de Alba
@inmitacac

Redacción COPE Córdoba

Córdoba

Tiempo de lectura: 7'Actualizado 09:06

En los últimos días se habla mucho de la boda entre Enrique Ponce y Ana Soria. Y es que, al parecer, la pareja tendría pensado casarse en junio del próximo año 2021, y a ser posible, en una ceremonia religiosa, algo que tienen muy difícil.



Al parecer, los planes de boda entre el torero y la joven almeriense Ana Soria, han provocado el enfado de la ex mujer del diestro, Paloma Cuevas, por lo que no estaría dispuesta a conceder a Ponce la nulidad matrimonial, pero ¿reconocería un Tribunal Eclesiástico la nulidad de este matrimonio?

LA NULIDAD MATRIMONIAL ECLESIÁSTICA

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La nulidad eclesiástica le corresponde declararla a los Tribunales Eclesiásticos. Existe un Tribunal de primera instancia por cada Diócesis (con un mínimo de una Sala de tres jueces o con varias, dependiendo del volumen de asuntos de que conozca), un Tribunal de apelación en las Archidiócesis y finalmente cabe recurrir ante el Tribunal de la Rota Española, con sede en Madrid o a la Rota Romana.

La causa puede ser presentada por uno de los cónyuges, el Ministerio Fiscal y cualquier persona que tenga un interés directo en el asunto.

La celebración del matrimonio requiere que el consentimiento sea intercambiado entre personas jurídicamente hábiles (no inhabilitadas por impedimentos), capaces de realizar un acto de voluntad de entrega y aceptación mutua en alianza irrevocable (sin vicios o defectos) y según las solemnidades previstas por la ley (forma canónica). Por lo que, para obtener la nulidad eclesiástica, deben incumplirse uno de estos tres supuestos.

IMPEDIMENTOS

La presencia de un impedimento, al momento del consentimiento, en uno de los dos contratantes hace nulo el matrimonio (c. 1073), salvo dispensa del impedimento cuando sea posible. Los impedimentos pueden referirse a la capacidad personal, tener su origen en un comportamiento criminal o surgir por un vínculo familiar.

Son los menos comunes, ya que la preceptiva elaboración del expediente prematrimonial tiene como objetivo, entre otros, detectarlos a tiempo y, si es posible, tramitar la dispensa.

Impedimentos que afectan la capacidad personal

1. Edad: «No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos» (c. 1083 § 1). La Conferencia Episcopal Española, estableció como requisito para la licitud que ambos hayan cumplido 18 años. (cf. I Decr., BOCEE, 3, 1984, 103, art. 11) pero puede ser dispensado por el Ordinario del lugar.

2. Impotencia: «La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo. La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 1098» (c. 1084). El impedimento de impotencia no es dispensable.

3. Vínculo conyugal: «Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente» (c. 1085). Este impedimento no es dispensable.

4. Disparidad de cultos: «Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada» (c. 1086 § 1). Se trata del matrimonio entre un católico y un no cristiano. Este impedimento puede ser dispensado por el Ordinario del lugar.

5. Impedimento de orden sagrado: «Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas» (c. 1087). Afecta a los clérigos, es decir, diáconos, sacerdotes y obispos. Sólo lo dispensa la Santa Sede cuando un clérigo solicita la secularización; si se casase sin dispensa, el matrimonio canónico sería nulo.

6. Impedimento de voto: «Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso» (c. 1088). Equivale al anterior, pero en este caso afecta a los religiosos y religiosas de votos perpetuos.

Impedimentos que nacen por un comportamiento delictivo

7. Impedimento de rapto: «No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio» (c. 1089). Es susceptible de ser dispensado por el Ordinario del lugar.

8. Impedimento de crimen: «Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge« (c. 1090). Puede dispensarlo el Romano Pontífice.

Impedimentos de parentesco

9. Impedimento de consanguinidad: «En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive» (cf. c . 1091). Es el primero de los impedimentos de parentesco; afecta a toda la línea recta (padres, hijos, abuelos…), donde no es dispensable, y hasta los primos hermanos en línea colateral, la dispensa del cual puede conceder el Ordinario del lugar.

10. Impedimento de afinidad: «La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado» (c. 1092). Se llama afinidad el parentesco que nace entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge. Se dispensa si hay causa justa.

11. Impedimento de pública honestidad: «El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa» (c. 1093). Es como la anterior, pero surge de la pareja de hecho o del matrimonio declarado nulo.

12. Impedimento de adopción: «No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral» (c. 1094). Afecta hasta los hermanos adoptivos. Se dispensa si hay causa justa.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

El consentimiento de los esposos es el auténtico y único elemento generador del matrimonio. A veces el consentimiento puede estar viciado y no ser auténtico invalidando el matrimonio. Los principales casos se exponen a continuación.

1. Nulidad por incapacidad psíquica: «Son incapaces de contraer matrimonio: 1. quienes carecen de suficiente uso de razón; 2. quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3. quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica» (c. 1095). La falta de uso de razón es un supuesto infrecuente, pero no así el grave defecto de discreción de juicio o la incapacidad de asumir, que actualmente son los motivos de nulidad más invocados. Los supuestos prácticos son muchos y muy variados: desde personas que se han casado bajo una notable inmadurez, sin suficiente deliberación, hasta otros que presentan trastornos de personalidad que afectan gravemente a su capacidad para la vida afectiva, conyugal o familiar. Por imperativo legal, en estas causas hay que proceder a prueba pericial psicológica.

2. Simulación del consentimiento: «El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente» (c. 1101). No basta que una persona consienta exteriormente, es necesario que el consentimiento sea verdadero. En caso contrario, el matrimonio es inválido. O bien porque no quiere casarse realmente (simulación total) , como en el matrimonio de conveniencia; o bien porque en realidad el contrayente no acepta todos los requisitos y obligaciones del matrimonio canónico (simulación parcial): excluir la indisolubilidad del matrimonio (casarse con la reserva de divorciarse cuando sea conveniente), o la fidelidad (reservarse el derecho a mantener otras relaciones afectivas íntimas), o los hijos (rechazar totalmente tener ningún hijo en el matrimonio), o la vida en común (casarse para no vivir juntos), o el bien de los esposos (casarse con una intención mezquina, desviada, o de abuso físico o psíquico sobre el cónyuge).

3. Violencia o miedo grave: «Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse» (c. 1103). Durante muchos siglos, las amenazas y el miedo eran la causa más frecuente de nulidad de matrimonio, a menudo inferidas por el entorno familiar (miedo reverencial), en casos como los embarazos antes del matrimonio.

4. Error sobre el matrimonio: Sólo la ignorancia grave sobre qué es el matrimonio provoca su nulidad (cf. c . 1096). Y «el error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial» (c. 1099).

5. Error sobre la persona: El error sobre la identidad de la persona hace inválido el matrimonio (cf. c . 1097 § 1). En cambio, «el error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente» (c. 1097 § 2).

6. Error por engaño: «Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente» (c. 1098). Se trata del engaño con mala intención, tanto si es un engaño activo como pasivo (dejar creer algo) sobre una cualidad importante.

7. Consentimiento bajo condición: «No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro. El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición» (c. 1102). El matrimonio condicionado no es habitual, y puede ser nulo.

FORMA CANÓNICA

Hasta el Concilio de Trento, el matrimonio celebrado sin testigos, sólo por consentimiento entre los contrayentes, estaba prohibido pero era válido. Esto provocaba muchos abusos y engaños, pues no quedaba constancia pública y escrita de la celebración de un matrimonio. Para remediarlo, se estableció que el matrimonio se celebrara ante el Obispo o el Párroco del lugar y dos testigos comunes. Esencialmente, esa normativa sigue vigente.

  • Forma ordinaria

La forma ordinaria aparece descrita en el Código de Derecho Canónico: «Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos» (c. 1108 § 1.). Si los testigos no estaban presentes, o si el ministro eclesiástico no tenía facultad o delegación, el matrimonio puede ser inválido.

  • Forma extraordinaria

Para situaciones especiales en que no se puede celebrar matrimonio en forma ordinaria, el Código prevé: «Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos: 1. en peligro de muerte; 2. fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes» (c. 1116 § 1).

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