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Un juzgado anula la sanción por afeitado que pesaba sobre Miura en el San Isidro de 2018

Según la sentencia, cuando el toro 'Tiznaolla" llegó a la plaza de Las Ventas "tenía sus defensas sin manipular".

El toro Tiznaolla de Miura en los corrales de Las Ventas

El toro 'Tiznaolla' de Miura en los corrales de Las VentasLAS-VENTAS.COM

Redacción Toros

Tiempo de lectura: 4'Actualizado 18:39

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid ha fallado a favor de la ganadería de Miura tras impugnar ésta la sanción que imponía a los criadores Eduardo y Antonio Miura y dejándola sin efecto.

Como informó en su día la Cadena COPE, el 8 de junio de 2018 la autoridad de la Plaza de Toros de Las Ventas había ordenado analizar los pitones por sospechas de afeitado referentes a la corrida de Miura del día 3 de junio lidiada en plana Feria de San Isidro. En concreto, las astas enviadas al laboratorio de la Policía Nacional fueron las pertenecientes al tercero de la tarde, 'Tiznaolla', herrado con el número 85, cárdeno claro y con un peso de 541 kilos en la báscula, que despertó las sospechas de la autoridad durante su lidia.

Una vez analizadas, el resultado de los análisis de asta resultó positivo en manipulación. El macizo de los pitones estaba muy afectado y lo que evidenció, según aseguraron fuentes policiales a COPE, fue una manipulación previa a la celebración del festejo.

El hierro sevillano, no estando en absoluto conforme con la misma contrató los servicios jurídicos del abogado Joaquin G. Moeckel, quien procedió a interponer la correspondiente demanda contra la Comunidad de Madrid.

El juicio se llevó a cabo el pasado 7 de octubre y éste es el fallo a favor de Miura que ha emitido el magistrado Gómez Iglesias y que ha hecho llegar el abogado sevillano a este medio:

- Según así se establece en el artículo 55.1 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, el primer reconocimiento que deben pasar las reses “versará sobre las defensas, trapío y utilidad para la lidia de las reses a lidiar” y, según el artículo 56 del mismo Reglamento, el segundo reconocimiento tiene por objeto “comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia” (se entiende que desde la realización del anterior reconocimiento).

En el presente caso, como ya se ha dicho antes, el toro 85 de nombre “Tiznaolla” superó ambos reconocimientos, lo que sin duda constituye al menos un indicio de que cuando llegó a la plaza tenía sus defensas sin manipular, algo además perfectamente posible, puesto que la práctica ilegal del “afeitado” se produce poco tiempo antes de desarrollarse la lidia por resultar así más efectiva para la finalidad prohibida que con ella se persigue.

Es cierto que el artículo 47.2 del citado Reglamento atribuye expresamente a los ganaderos la responsabilidad de “asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas”, pero esa responsabilidad no puede rebasar el ámbito de su esfera de actuación, para hacerles responsables objetivos, ahora frente a la Administración, de esa manipulación, cuando ésta se produzca y se desconozca su autor o autores, porque en tal caso se lesionaría frontalmente su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Buena prueba de ello la proporciona el precepto que se acaba de mencionar, dado que seguidamente añade que “a tal efecto dispondrán [los ganaderos] de las garantías de protección de su responsabilidad que establece el presente Reglamento” y tales “garantías”, en este caso, no parece que se hayan omitido (nada se ha alegado en tal sentido por la Administración demandada).

Por otra parte, también establece el Reglamento, esta vez en su artículo 52, que desde que las reses lleguen a la plaza “el Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia” (apdo 1) y que para ello “los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia el apartado anterior” (apdo 2), lo quevendría a confirmar que a partir de aquel momento el ganadero deja de ser el responsable de la integridad de las reses, porque esa labor pasa a ostentarla la autoridad gubernativa.

En consecuencia, no constando en las actuaciones que integran el expediente administrativo ningún elemento probatorio -ni siquiera indicio- del que deducir que el toro al llegar a la plaza ya tenía sus cuernos manipulados, sino todo lo contrario, y no constando, tampoco, que después y hasta antes de la lidia la demandante participara de alguna manera en esa manipulación fraudulenta, el recurso debe ser estimado ante la falta de imputabilidad de la conducta infractora.

- Los razonamientos expuestos en los apartados precedentes conducen, en definitiva, a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, en el sentido de declarar no ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, anulándolas y dejándolas sin efecto, tal y como se pide en el “suplico” final de la demanda (art. 71.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), sin que, por otra parte y finalmente, se aprecie en este caso la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la citada Ley reguladora (LRJCA), para efectuar un pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este proceso, al tratarse de un supuesto sometido a fundada controversia entre las partes, respecto de las cuestiones fácticas y jurídicas por ellas planteadas, como así ha quedado puesto de manifiesto en la fundamentación de esta resolución judicial».

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Fallo:

  1. Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CALCAÑO, S.L. (Ganadería Miura) , contra resolución del Director General de Seguridad, Protección Civil y Formación de la COMUNIDAD DE MADRID de 8 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso administrativo de reposición interpuesto contra anterior resolución de 4 de septiembre de 2019, sobre sanción administrativa (Expte.: 19T/011).
  2. Declaro no ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, anulándolas y dejándolas sin efecto.
  3. Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.

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