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El TS obliga al Ayuntamiento de Barcelona a tener el busto del Rey en el salón de plenos

El tribunal confirma que debe estar en los ayuntamientos porque el reglamento es una norma básica

El TS obliga al Ayuntamiento de Barcelona a tener la efigie del Rey en el salón de plenos

Redacción COPE Barcelona

Tiempo de lectura: 2'Actualizado 18:55

La Sala III de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha emitido una resolución que obliga a los ayuntamientos a colocar una efigie de Felipe VI en el salón de plenos.

Según los magistrados, la presencia de la imagen del rey a un lugar "preferente" de la sala donde se celebran los plenos está regulada por un decreto ley de rango superior a cualquier reglamento municipal, y por tanto es de aplicación a todos los consistorios independientemente de la voluntad que exprese el pleno de cada municipio.

Así, el TS ha desestimado el recurso del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) que declaró nulo el artículo 75.2 del Reglamento Orgánico Municipal de Barcelona aprobado por el Pleno de la Corporación el 29 de diciembre de 2015, y que había sido impugnado por la Abogacía del Estado al entender que infringía la obligatoriedad de la presencia en el Salón de Sesiones o de Plenos de la efigie del Rey que dispone el artículo 85.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto de 28 de noviembre de 1986.

La Sala resuelve que el citado artículo 85.2 tiene carácter de norma básica, "que atañe a símbolos del Estado en cuanto que se ordena que en todos los municipios, en lugar preferente y en el lugar en que se reúne su máximo órgano, esté presente el símbolo de la forma política del Estado español, haciéndose visible que el poder local se ejerce en coherencia con esa forma política".

Además la Sala añade que "no se debe olvidar que los municipios, según el artículo 137 de la Constitución, son elementos de la organización territorial del Estado. Su autonomía, garantizada por ese y otros preceptos constitucionales encuentra su sentido en el seno de esa organización".

Agregan los magistrados que ello "no excluye que sobre dicha materia pudiera haber una regulación municipal, siempre que sea complementaria y respetuosa con el reglamento estatal; ni que los reglamentos orgánicos municipales opten o por reproducir lo previsto en el ROF o, simplemente, no regulen nada, centrando su reglamentación orgánica en las materias que son por entero de su competencia, dejando en este aspecto al ROF que despliegue por sí su directa fuerza vinculante".

La sentencia admite que ciertamente, "y en ese aspecto lleva razón el voto particular a la sentencia mayoritaria" del TSJ catalán, debería ser una norma con rango formal de ley la que así lo previese.

Ahora bien, tal afirmación sería atendible en el momento presente pero el artículo 85.2 del Reglamento es fruto del momento histórico normativo en que se aprueba y en coherencia con el punto de evolución en el que se encontraba la doctrina constitucional. Son esas circunstancias excepcionales y ya superadas, las que justifican y hacen admisible que tal previsión se haga en el ROF.

Aplicado lo expuesto al caso, el tribunal desestima el recurso de casación, "no sin dejar constancia de que los términos del litigio se ventilan entre la sentencia y el voto particular. Siendo ambos planteamientos rigurosos y bien fundados, no obstante esta Sala entiende que el parecer mayoritario es más ajustado a Derecho, apreciando en el voto particular un criterio atendible, pero en exceso formal y que deja en segundo plano el origen del ROF así como su interpretación a la luz de la evolución de la doctrina constitucional", dice la sentencia.

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