El lugar de las capillas en los hospitales
El lugar de las capillas en los hospitales
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Siempre ha sido habitual la existencia de capillas en las dependencias públicas donde están internadas personas que no gozan de una movilidad suficiente como para acudir por sus propios medios a los lugares donde se celebran de modo ordinario los sacramentos, o se realizan otras actividades de significado religioso como orar, o hablar con un sacerdote. Sucede en España y en cualquier país de nuestro entorno.
s el caso de personas que están internadas en recintos penitenciarios, o destinadas en misiones militares, o ingresadas en hospitales. Dada su dificultad de desplazarse, las Administraciones públicas intentan facilitarles la satisfacción de sus necesidades espirituales habilitando en esos recintos los espacios propios de esta tarea y permitiendo el acceso de ministros de culto. Esta actuación de los poderes públicos se denomina "asistencia religiosa" y tiene como fin último facilitar el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa (artículo 16 de la Constitución) a quienes no pueden hacerlo por encontrar los impedimentos descritos. También asegura el derecho a recibir asistencia religiosa de su confesión el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980.
Estado democrático
Ahora bien, ¿les corresponde a los poderes públicos ocuparse de estas cosas?, ¿no quedará lesionada la neutralidad religiosa de las Administraciones públicas y de sus cárceles, cuarteles y hospitales? La respuesta pasa por tener en cuenta estas dos cuestiones que demuestran no solo la constitucionalidad y legitimidad de estas medidas, sino que es la actitud propia de un Estado democrático. Veamos por qué.
En primer lugar, en modo alguno queda lesionada la neutralidad de estas dependencias públicas. Desde el momento en que el acceso a las capillas y, por supuesto, a los actos que en ellas se realizan son voluntarios, no se pone en riesgo la aconfesionalidad o neutralidad de los poderes públicos, tal como garantiza el artículo 16.3 de la Constitución. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones, pues el objeto de las capillas o la posibilidad de acceso de sacerdotes a esos recintos no tiene como objeto identificarse con una confesión religiosa o privilegiarla.
Libertad religiosa
De hecho, no solo hay capillas católicas ni acceden solo sacerdotes católicos en virtud de los establecido en el artículo 4 del Acuerdo Jurídico entre el Estado español y la Santa Sede de 1979, sino que en los Acuerdos firmados en 1992 entre el Estado y las comunidades evangélicas, musulmanas y judías también está asegurada la asistencia religiosa.
El objeto de las capillas, por tanto, no es otro que el de facilitar el ejercicio de un derecho fundamental de todas las personas como es el de libertad religiosa, segunda cuestión que se analiza a continuación.
Régimen de igualdad
En efecto, las personas son titulares de este derecho fundamental en un régimen de igualdad, con independencia del lugar en que se encuentren, de su estado de salud, o de que se hallen en la cárcel tras haber cometido cualquier tipo de delito. Por tanto, todos pueden reclamar a los poderes públicos las medidas que sean oportunas para la debida satisfacción de este derecho en cualquier momento y lugar.
No en vano, el artículo 9.2 de la Constitución encarga expresamente a los poderes públicos que promuevan las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran (por ejemplo, las confesiones religiosas) sean reales y efectivas. Este dictado supone no simplemente que la Administración no lesione los derechos de nadie, sino que tengan una actitud positiva o activa, que lleven a cabo prestaciones para facilitar el ejercicio de estos derechos.
Si a ello unimos el deber que tienen de tener en cuenta las creencias religiosas del pueblo español, y de cooperar ?es una obligación, no una opción- con la Iglesia católica y las demás confesiones religiosas (artículo 16.3 de la Constitución), la conclusión es clara: conviene que haya capillas y acceso de ministros de culto a espacios donde hay personas que no pueden salir por su propio pie para que desarrollen todas las facultades propias de la libertad religiosa, como cualquier otro ciudadano. Es lo propio de un Estado democrático que se preocupa por sus ciudadanos y sus derechos y necesidades. Se añade, además, que los ingresados en un hospital se encuentran en una situación particularmente sensible debido, precisamente, a un estado de salud que puede requerir una mayor atención espiritual.
Al servicio de los ciudadanos
Cabe realizar una última precisión: el mencionado artículo 9.2 de la Constitución finaliza con estas palabras que completan el circuito del respeto a los derechos fundamentales: los poderes públicos removerán los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de los derechos fundamentales. Es decir, tienen que quitar obstáculos y no ponerlos, que es lo que ha supuesto la reciente supresión de la capilla del hospital materno-infantil del complejo del Miguel Servet de Zaragoza. Nada impide que se establezca un nuevo espacio multirreligioso o de cualquier otra confesión, pero eso no significa que deba cerrarse la capilla católica que ya existía. Esta clausura no se corresponde, como puede observarse, con la actitud que la Constitución y demás normas esperan de las Administraciones públicas españolas, llamadas a facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales, y no a dificultarlo.
(Alejandro González-Varas, Iglesia en Aragón)